TSE rechaza recurso de Rafael Paz, Rosa Feliciano y Selinés Méndez

Redacción: Por la Línea
Una comisión de jueces del Tribunal Superior Electoral (TSE), encabezada por el Magistrado Fernando Fernández Cruz, actuando en representación del Magistrado Presidente de esa Alta Corte, Dr. Ygnacio Pascual Camacho Hidalgo y de su Pleno, estableció que la unificación de las elecciones municipales

El Tribunal Superior Electoral (TSE) rechazó el recurso de tercería incoado por los señores Rafael Paz, Rosa Margarita Feliciano y Fanny Selinés Méndez.

La Alta Corte dijo que no se aportaron pruebas a la causa que demuestren la viabilidad de excluir al señor Robert Enmanuel Martínez Amparo, como ganador del proceso de encuestas.

Por el contrario, fue demostrado ante la Corte que adquirió un derecho a ser propuesto como candidato al ser beneficiado con una de las cuatro posiciones concursadas por la Fuerza del Pueblo (FP).

El Tribunal sostiene que el partido está obligado a salvaguardar las posiciones de los candidatos ganadores a lo interno.

También, que debe utilizar las reservas para garantizar el cumplimiento de la proporción de género de conformidad con los criterios jurisprudenciales del Tribunal.

La Alta Corte fusionó de oficio los expedientes números TSE-10-0008-2024 y TSE-10-0009-2024, por su estrecha vinculación en términos de partes, objeto y causa.

Admitió, en cuanto a la forma, los recursos de tercería incoados el 15 de abril del 2024, por los ciudadanos Rafael Paz, Rosa Margarita Feliciano y Selinés Méndez.

Los mismos fueron elevados contra la sentencia TSE/0307/2024, dictada por el Tribunal en fecha 11 de abril de 2024, en el que figuran como recurridos Robert Enmanuel Martínez Amparo; la Junta Central Electoral (JCE) y FP.

Rechazó en cuanto al fondo las conclusiones principales y subsidiarias de los indicados recursos por improcedentes y, en consecuencia.

Confirmó la sentencia recurrida en todos los aspectos

a) No se configura la violación a los principios del debido proceso y tutela judicial efectiva por el conocimiento del expediente TSE-01-0142-2024.

Ordenar la instrucción de los procesos en esta modalidad es una facultad de este Tribunal, habilitada por el artículo 179 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales.

b) La decisión recurrida no infringe las disposiciones legales.

Sobre las reservas de candidaturas, puesto que la comunicación realizada ante la JCE durante el año previo a las elecciones, no incluye la especificación de quiénes ocuparán esas plazas reservadas.

El momento electoral para definir esa situación es durante la presentación formal de las propuestas de candidaturas ante el órgano electoral correspondiente.

La designación de las personas que ocuparán las plazas debidamente reservadas, aunque sea una decisión discrecional, está sujeta al respeto de los resultados del proceso interno y cuota de género.

c) El Tribunal no incurrió en una errónea interpretación

Del artículo 142 de la Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, sobre la proporción de género, dictada por la JCE.

En las demarcaciones de seis (6) escaños la oferta electoral debía conformarse 6 pesonas con 50% de cuota de género.

Dicha distribución se encuentra en el rango que indica la norma, contrario a lo que sucedería si se establece otra distribución numérica.

d) No se aportaron pruebas

A la causa que demuestren la exclusión de Robert Enmanuel Martínez Amparo como ganador del proceso de encuestas.

Por el contrario, fue demostrado ante esta Corte que adquirió un derecho a ser propuesto como candidato al ser beneficiado con una de las cuatro (4) posiciones concursadas por la FP.

Esto obliga al partido concernido a salvaguardar las posiciones de los candidatos ganadores a lo interno.

A tales fines, deben utilizar las reservas para garantizar el cumplimiento de la proporción de género.

TSE a unanimidad

El Pleno de la alta corte dispuso la ejecución provisional de la decisión.

Cualquier recurso que contra la misma se interponga, en virtud de lo previsto en el artículo 3 de la Ley número 29-11, Orgánica del TSE.

En esa tesitura, declararon inadmisible la solicitud de inejecución e inoponibilidad de la sentencia recurrida en virtud de la decisión tomada, es decir del rechazo del recurso incoado.

Fuente: Tribunal Superior Electoral

Compartir
0 Comentario

You may also like

Bloque de comentarios